Protección del derecho a la salud de los servidores públicos interinos afectados con cáncer

Protección del derecho a la salud de los servidores públicos interinos afectados con cáncer

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La SCP 0115/2017-S2 de 20 de febrero , señaló:
"De los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que mediante Memorándum 117/2016 de 24 de junio, la Directora Nacional a.i del SEPDEP ahora demandada, con referencia agradecimiento de servicios, puso en conocimiento de Carmen Inés Domínguez Saavedra, ahora accionante, que partir de esa fecha se prescindía de sus servicios en el cargo de Defensor Público a.i, previo goce de vacaciones; memorándum que al ser impugnado por escrito de 24 de junio de ese año, aduciendo despido sin causa justificada y en consecuencia vulnerado su derecho laboral y de salud protegido por la Ley Fundamental, toda vez que, en una actitud represiva la discriminaron por su enfermedad de cáncer terminal, misma que está siendo combatida con sesiones de quimioterapia, respaldada con estudios y bajas médicas, la Directora demandada, mediante nota de 30 de junio de 2016, respondió indicando que tal cual consta en el registro del SEPDEP, ésta tenía la calidad de Defensor Público interina, no siendo funcionaria de carrera, por lo que, el agradecimiento de servicios impugnado no señala en ninguna parte que la desvinculación se haya adoptado por sanción de destitución o haberse instaurado un proceso en su contra, realizado evaluación de desempeño, por denuncia o queja, valorado algún informe o gestión u otros, sino aquellos referidos a la calidad de interinato; en tal razón, confirmó el memorándum 117/2016.

(...)

Ahora bien, conforme la documentación aportada por la accionante, descrita en las Conclusiones II.4, consistentes en papeletas de control de asistencia a consulta médica de la Caja Nacional de Salud (CNS), suscritas por el médico oncólogo clínico de ese centro médico; proforma del Instituto Oncológico del Oriente Boliviano por servicios de radioterapia, que refiere que de acuerdo al diagnóstico del Radioterapeuta del Instituto, Carmen Inés Domínguez Saavedra necesita tratamiento de radioterapia tipo I; informes médicos de 27 de julio y 16 de agosto de 2016 del médico Oncólogo de la CNS, que señalan que la paciente Carmen Inés Domínguez Saavedra de cuarenta y cuatro años es portadora de un tumor maligno de mama desde hace cinco años, siendo sometida a masectomía radical izquierda y luego recibió tratamiento de quimioterapia y radioterapia más hormonas, mismo que deberá continuar; y, certificados de incapacidad temporal expedidos en diferentes fechas a favor de la paciente por el Departamento de Filiación de la CNS, se evidencia el delicado estado de salud de la accionante, quien goza del seguro de salud como beneficiaria por la institución donde fungió como Defensora Pública.

En ese sentido, velando por el interés primario del bien jurídico protegido por el Estado, el derecho a la vida, sobre la cual se sustentan otros derechos como la salud, independientemente de la condición de interinato alegado por la parte demandada, al igual que la falta de carnet de discapacidad, en sujeción a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que la accionante dentro de los más de cinco años de trabajo en Defensa Pública, mediante un estudio de mamografía primero fue diagnosticada con cáncer de mama, siendo operada extirpándole la mama izquierda; después, a través de un estudio de ecografía transvaginal, cáncer de cuello uterino, siendo nuevamente sometida a cirugía, extirpándole la matriz y los ovarios; situación de salud por la que debe continuar con los tratamientos de quimioterapia; sin embargo, al darle conclusión a la relación laboral se está vulnerando flagrantemente el derecho a la vida de la accionante, pues como consecuencia, el seguro médico del que venía gozando quedaría suspendido, lo cual no es admisible, cuando se alega la continuidad del servicio o el tratamiento integral del padecimiento de la accionante, lo que implica que la atención en salud no puede ser suspendida en ningún caso, es decir, su prestación debe ser ininterrumpida, constante y permanente, puesto que no se puede dejar en desamparo a quien está en tratamiento, más aun cuando la falta de tal servicio o atención médica vulnere o amenace vulnerar los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere.

Respecto al derecho a la salud, la amplia jurisprudencia del Tribunal Constitucional y las normas que forman parte del bloque de constitucionalidad, han establecido que la persona humana o grupos sociales pueden exigir de los órganos del Estado, que establezcan las condiciones adecuadas para que ellos puedan alcanzar un estado óptimo de bienestar físico, mental y social y garanticen el mantenimiento de esas condiciones; en ese sentido, en lo que respecta al ejercicio del derecho a la salud de las personas con enfermedad terminal como el cáncer, el Estado debe asegurar la importancia del enfoque integrado de la salud, que logre abarcar la prestación de la atención a estos enfermos, es decir, contar con la continuidad de la atención ahorrándoles dolores evitables, pues necesitan una protección preferente en vista de las especiales condiciones en que se encuentran; en suma, materializar la Ley Fundamental a través de una interpretación pro homine -por el cual en los casos en que se encuentren en riesgo los derechos humanos, sin perjuicio de las reglas de interpretación de las fuentes del derecho, se debe aplicar la norma que proteja los derechos fundamentales del ser humano, tal y como lo reconocen los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, que conforman el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia, que han considerado que el derecho a la salud de las personas afectadas con cáncer, es un derecho fundamental autónomo, que encuentra fundamento en la protección especial a ellos, debido al padecimiento de la enfermedad, y no como aconteció en el caso de autos, que con la justificación que la accionante se encontraba como interina, no ponderaron la verdadera situación de vulnerabilidad de ésta, retirándola de su fuente laboral, sin mayor fundamentación que esa, la del interinato".


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