PRESCRIPCIÓN Para la prescripción en materia tributaria debe tomarse en cuenta la norma vigente al momento del inicio del cómputo del plazo

PRESCRIPCIÓN Para la prescripción en materia tributaria debe tomarse en cuenta la norma vigente al momento del inicio del cómputo del plazo

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La SCP 1169/2016-S3 de 26 de octubre señaló:

"Conforme a lo expuesto, el accionante, considera lesionado su derecho al debido proceso en cuanto a la aplicación de la prescripción, por haberse empleado de manera retroactiva las Leyes 291 y 317 que modificaron el término de prescripción establecido en el referido art. 59.III del CTB, de dos a cinco años, cuando ninguna de ellas remite su aplicación a periodos específicos, hechos generadores u otro parámetro, entendiéndose que el régimen de prescripción contenido en dichas disposiciones, debe ser aplicable a las sanciones y deudas determinadas a partir de su vigencia; asimismo considera que el art. 123 de la CPE, en ninguna de sus partes establece que la prescripción para ser válida debe ser perfeccionada.

En ese orden, el ahora accionante pretende que este Tribunal se pronuncie sobre si el empleo del art. 59.III del CTB, modificado con la vigencia de las Leyes 291 y 317 -que modificaron el término de prescripción a cinco años-, pueden ser aplicados a plazos de prescripción que iniciaron su cómputo en vigencia de otra norma, o por el contrario deben ser computables a partir de la nueva norma.

La problemática no es reciente, ya fue aborda por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, que mediante el Auto Supremo (AS) 39 de 13 de mayo de 2016, al referirse al principio de retroactividad de la ley ligadas al plazo de prescripción, que determinó que: “La retroactividad de las disposiciones legales, también fue prohibida por la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano, puesto que el art. 5, señala que: ‘La ley sólo tiene derecho a prohibir los actos perjudiciales para la sociedad. Nada que no esté prohibido por la ley puede ser impedido, y nadie puede ser constreñido a hacer algo que ésta no ordena’, en el mismo sentido el art. 11 de la Declaración de Derechos Humanos, indica que: ‘Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el Derecho nacional o internacional’.

Se tiene que la irretroactividad de las disposiciones legales en general es parte del principio de legalidad y es que no se puede pedir el cumplimiento de disposición legal alguna en tanto no se encuentre legalmente en vigencia en ese momento, intelecto que va relacionado con la teoría de los hechos cumplidos que establece que cada norma jurídica debe aplicarse a los hechos que ocurran durante su vigencia, materializando así el principio de seguridad jurídica.

Ahora bien, el objeto de la controversia reclamado en la demanda contencioso administrativa, versa sobre la actuación de la AGIT al pretender aplicar las modificaciones realizadas en el art. 59 del CTB en la Disposición Quinta de la Ley Nº 291 de 22 de septiembre de 2012 y la Disposición Derogatoria Primera de la Ley Nº 317 de 11 de diciembre de 2012, como también las modificaciones del art. 60 del CTB por la disposición Adicional Sexta de la Ley Nº 291, y la Disposición Aduanal Décima Segunda de la Ley Nº 317, que establecen respecto de la prescripción de que en la gestión 2013 las acciones de la AT prescriben a los 5 años y que la facultad para ejecutar la deuda tributaria determinada es imprescriptible.

En tal mérito, por lo expuesto precedentemente, se evidencia que la Ley Nº 291 de 22 de septiembre de 2012 y la Ley Nº 317 de 11 de diciembre de 2012, fueron aplicables al caso de autos, contemporáneo al momento de la resolución en sede administrativa. En consecuencia, esta Ley no constituye en los hechos, una disposición legal más benigna para el ahora demandante, que permita aplicar el principio de favorabilidad, por lo que no corresponde su aplicación retroactiva, siendo necesario señalar que no se encuentra en duda la constitucionalidad de la Ley Nº 291 y 317.

Ahora bien de la revisión minuciosa se observa que los periodos sujetos a fiscalización corresponden a hechos generadores acontecidos en la gestión 2009, por lo que corresponde aplicar la norma sustantiva referida a la prescripción vigente en el momento en que se produjo, es decir el art. 59 del CTB sin las modificaciones establecidas precedentemente al haber sido promulgadas en la gestión 2012, mismo que prevé: ‘Prescribirán a los cuatro (4) años las acciones de la Administración Tributaria para: 1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos. 2. Determinar la deuda tributaria. 3. Imponer sanciones administrativas. 4. Ejercer su facultad de ejecución tributaria.’, y en cuanto al cómputo del término de la prescripción el art. 60 del CTB establece que el término de la prescripción se computa desde el 1 de enero del año calendario siguiente, por lo que en el presente se advierte que la Orden de Verificación fue notificada el 16 de diciembre de 2013, acto que dio inicio al procedimiento de fiscalización por lo que suspendió por seis meses la prescripción ello en concordancia con el art. 62.I del CTB, sin embargo la Resolución Determinativa Nº 170093514 de 14 de julio de 2014 fue notificada el 29 de julio de 2014, consecuentemente, las facultades de determinación de la AT por los periodos enero a noviembre del IVA e IT de la gestión 2009 se encuentran prescritos.

Por lo expuesto, en atención a los fundamentos señalados anteriormente, se constata que los argumentos del demandante, son evidentes por los datos que cursan en obrados, por lo que se ha producido lesión de derechos con la resolución impugnada. Toda vez que el instituto de la prescripción tiene como objeto otorgar seguridad jurídica a los contribuyentes, entendida como la condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de aplicación objetiva de la Ley, de modo tal que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones y trasladado al ámbito judicial, implica el derecho a la certeza y la certidumbre que tiene la persona frente a las decisiones judiciales, las que deberán ser adoptadas en el marco de la aplicación objetiva de la Ley.

Corresponde dejar establecido que la prescripción alcanza a las acciones o facultades de la Administración Tributaria para determinar la obligación impositiva, aplicar multas, hacer verificaciones, rectificaciones o ajustes y exigir el pago de tributos, multas intereses y recargos, que en el caso, dejo voluntariamente precluir su derecho, lo que amerita aperturar otros procesos de responsabilidad por la función pública por la inacción o negligencia en el proceso de determinación impositiva contra quienes provocaron la extinción de sus facultades en el presente caso.”[1] (las negrillas nos corresponden).

Es decir, que la norma aplicable al plazo de prescripción debe ser aquella vigente al momento del inicio del cómputo del plazo de prescripción y no la nueva que modificó el plazo, sin que ese criterio ponga en duda la constitucionalidad de las Leyes 291 y 317, criterio que es compartido por esta Sala, pues tratándose de una interpretación de legalidad corresponde que la Autoridad Tributaria, determine que norma debe aplicarse al caso concreto, tomando en cuenta como escala interpretativa el art. 123 de la CPE, que en definitiva en el Estado Constitucional orienta la actividad de todos los órganos de poder".
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