La legitimación activa de los defensores de oficio y estatales - Cambio de Línea

La legitimación activa de los defensores de oficio y estatales - Cambio de Línea

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El Auto Constitucional ACP 0243/2019-RCA de 14 de agosto, señaló:
De acuerdo a lo establecido en el art. 196.I de la CPE: El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales (el resaltado es nuestro); consiguientemente, este Tribunal está obligado a extender el acceso a la justicia constitucional, efectuando una interpretación favorable de las causales de procedencia de las diferentes acciones tutelares, a partir de los arts. 13 y 256 de la Ley Fundamental, que prevén una interpretación de conformidad con los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Bolivia y que declaren derechos más favorables se aplicarán de manera preferente; criterios que están reiterados en el art. 2.II.2 del CPCo, cuando dispone que el Tribunal Constitucional Plurinacional podrá aplicar: Los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado, de acuerdo con los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por el país, cuando éstos prevean normas más favorables. En caso de que esos tratados declaren derechos no contemplados en la Constitución Política del Estado se considerarán como parte del ordenamiento constitucional.

(...)
Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos a través de la Sentencia de 5 de octubre de 2015, en el caso Ruano Torres y otros vs. El Salvador, respecto de la responsabilidad internacional del Estado por la actuación de la defensa pública, estableció el siguiente razonamiento: 162. Por lo tanto, el presente caso plantea a la Corte la situación de tener que determinar los alcances de la responsabilidad internacional del Estado por la actuación de la defensa pública en materia penal. Ahora bien, la Comisión citó aparte de sus propios criterios, lo sostenido por el Comité de Derechos Humanos y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos para definir el criterio aplicable para determinar el alcance de la responsabilidad en estos casos, en el sentido que el Estado no puede ser considerado responsable por todas las fallas de desempeño del abogado o defensor público, es así como el Estado es responsable si la defensa pública incurre en omisiones o fallas que de manera evidente permitan concluir que no brindó un patrocinio efectivo .

163. Toda vez que la defensa pública corresponde a una función estatal o servicio público, pero aun así se considera una función que debe gozar de la autonomía necesaria para ejercer adecuadamente sus funciones de asesorar según su mejor juicio profesional y en atención a los intereses del imputado, la Corte estima que el Estado no puede ser considerado responsable de todas las fallas de la defensa pública, dado la independencia de la profesión y el juicio profesional del abogado defensor. En este sentido, la Corte considera que, como parte del deber estatal de garantizar una adecuada defensa pública, es necesario implementar adecuados procesos de selección de los defensores públicos, desarrollar controles sobre su labor y brindarles capacitaciones periódicas.

164. En atención a lo anterior, la Corte considera que, para analizar si ha ocurrido una posible vulneración del derecho a la defensa por parte del Estado, tendrá que evaluar si la acción u omisión del defensor público constituyó una negligencia inexcusable o una falla manifiesta en el ejercicio de la defensa que tuvo o puede tener un efecto decisivo en contra de los intereses del imputado. En esta línea, la Corte procederá a realizar un análisis de la integralidad de los procedimientos, a menos que determinada acción u omisión sea de tal gravedad como para configurar por sí sola una violación a la garantía.

165. Por ejemplo, en el caso Chaparro Álvarez y Lapo Iñigo, la Corte consideró que la actitud de la defensora pública asignada al señor Lapo, en tanto no estuvo durante el interrogatorio y sólo se hizo presente para que pudiera iniciar la declaración y al finalizar la misma, era claramente incompatible con la obligación establecida en el artículo 8.2.e) de la Convención.

166. Además, es pertinente precisar que una discrepancia no sustancial con la estrategia de defensa o con el resultado de un proceso no será suficiente para generar implicaciones en cuanto al derecho a la defensa, sino que deberá comprobarse, como se mencionó, una negligencia inexcusable o una falla manifiesta. En casos resueltos en distintos países, los tribunales nacionales han identificado una serie de supuestos no exhaustivos que son indicativos de una vulneración del derecho a la defensa y, en razón de su entidad, han dado lugar como consecuencia la anulación de los respectivos procesos o la revocación de sentencias proferidas: a) No desplegar una mínima actividad probatoria; b) Inactividad argumentativa a favor de los intereses del imputado; c) Carencia de conocimiento técnico jurídico del proceso penal; d) Falta de interposición de recursos en detrimento de los derechos del imputado; e) Indebida fundamentación de los recursos interpuestos; f) Abandono de la defensa (el resaltado y subrayado nos corresponde).

A partir de lo señalado precedentemente, corresponde precisar por una parte que el Estado está obligado a velar por el efecto útil de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya sea a través de medidas de carácter legislativo o cualquier otro mecanismo interno eficaz; y por otra, la responsabilidad internacional que implica para el Estado la actuación de los defensores estatales y de oficio en materia penal, las cuales deben ser realizadas en atención a los intereses del imputado. En este sentido, el art. 113.V de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), dispone que: Para ejercer la defensa e interponer los recursos legales no necesitará poder de su defendido, concordante con el art. 109 del CPP, el cual determina que: Los defensores estatales podrán representar a su defendido en todas las instancias sin necesidad de poder expreso; por su parte el art. 119.II de la CPE, prevé que: Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que estas no cuenten con los recursos económicos necesarios; y en el ámbito del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el art. 8.2 inc. e) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, referido a las garantías judiciales, establece que toda persona tiene, entre otras, las siguientes garantías mínimas: Derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley; es decir, consagra el derecho a contar con un defensor proporcionado por el Estado cuando no se tenga la asistencia de un defensor de su elección; no es menos evidente que bajo una interpretación teleológica de las citadas normas se debe entender de manera general que los defensores estatales y de oficio para el cumplimiento de dicho mandato deberán desplegar cuanta actividad procesal sea necesaria, así como interponer los recursos legales en todas las instancias sin necesidad de poder expreso, lo que quiere decir que será incluso extensible a las acciones constitucionales de defensa, tomando en cuenta la naturaleza jurídica de estos medios, cual es la protección y resguardo de derechos y garantías constitucionales; consiguientemente, corresponde a este Tribunal el reconocimiento de la legitimación activa a los defensores estatales y de oficio para acceder a la justicia constitucional a efectos de interponer acciones tutelares, sin necesidad de poder expreso, tal como exigen los arts. 33.1 y 52.1 del CPCo; y únicamente cuando se evidencie que sus defendidos declarados rebeldes se encuentren ausentes; lo que quiere decir que si no se constata ese extremo no podrán interponer las acciones de defensa sin el poder que acredite su representación; es decir, que la legitimación activa no será reconocida en todos los casos.

Ahora bien, efectuando un examen de la línea jurisprudencial en cuanto la legitimación activa de los defensores estatales y de oficio establecido en la SCP 1794/2014, la cual afirmó a tiempo de denegar la tutela que, los defensores de oficio y estatales en materia penal no tienen reconocida la legitimación activa para interponer acciones constitucionales a nombre de sus representados; sino, tan sólo asumen representación cuando éstos les otorguen poder notarial suficiente. Asimismo, de acuerdo a la mencionada jurisprudencia, cuando el representado estuviese rebelde, podrán los abogados estatales acudir ante el Defensor del Pueblo, para el resguardo de los derechos de sus defendidos, en virtud a que esa autoridad ostenta las facultades y atribuciones, para interponer sin mandato, acciones tutelares en resguardo de los derechos y garantías constitucionales de toda persona; fundamento que no resulta lógico, por cuanto limita la legitimación activa al exigirles la acreditación de su representación a través de un poder suficiente, lo cual conlleva a constituirse en una negligencia en el ejercicio de la defensa que asume y que podría tener un efecto decisivo en contra de los intereses del imputado, con la consiguiente vulneración del derecho a la defensa, y la posible responsabilidad internacional del Estado por esa actuación de los defensores estatales y de oficio.

Motivo por el cual corresponde cambiar la referida línea constitucional, para ese efecto es preciso señalar que la Comisión de Admisión de este Tribunal ejerce también jurisdicción constitucional, si bien lo hace a través de decretos y autos constitucionales, estos últimos equiparables a una sentencia constitucional, por cuanto los fundamentos y las razones jurídicas que se utilizan para revisar los rechazos y/o improcedencia de acciones de defensa exceptuando la acción de libertad, también se constituyen en precedentes jurisprudenciales para esta instancia, y en ese sentido, a partir del presente Auto Constitucional y a efecto de que se pueda dar un cabal cumplimiento en la tarea encomendada a los defensores estatales y de oficio, la cual se hace extensible a las acciones constitucionales de defensa, se cambia el entendimiento de la SCP 1794/2014, reconociéndoles la legitimación activa sin necesidad de poder suficiente para activar acciones tutelares en resguardo de los derechos y garantías constitucionales de sus defendidos, únicamente en el supuesto de quienes se encuentren ausentes.
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