PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL

PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL

Autor:

14716 0

Entendimiento y finalidad del principio de celeridad procesal


La SC 0577/2010-R de 12 de Julio, expresó que:
"La celeridad es un principio que persigue la administración de justicia, con la finalidad que el juzgamiento culmine de manera oportuna y pronta, por lo que se traduce en una directriz esencial de la administración de justicia y como tal ya fue consagrada por los art. 116.X de la CPEabrg, 115.II, 178.I y 180.I CPE; en materia penal, este principio se concretiza en el derecho que éste tiene a la conclusión del proceso en un plazo razonable. Así, las normas internacionales sobre Derechos Humanos reconocen ese derecho (entre otros los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3 del (PIDCP) y las normas nacionales en materia procesal penal lo operativizan al determinar plazos concretos de duración máxima del proceso, estableciendo inclusive que su incumplimiento conlleva la extinción de la acción penal; es decir, la pérdida por parte del Estado de la posibilidad de ejercitar el ius puniendi.

Ahora bien, la Constitución Política del Estado vigente, dentro de la tendencia de constitucionalización de los derechos humanos, en consonancia con las normas internacionales citadas, desarrolla con mayor precisión y claridad el principio de celeridad, en ese sentido prevé en el art. 115, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, dándole una dimensión plural. Así, en el primer parágrafo, al reconocer el derecho de acceso a la justicia, sostiene que: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos” y el segundo parágrafo señala que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; de otro lado, consagra que es un principio que sustenta la potestad de administrar justicia (art. 178 de la CPE)".

Por su parte, la SCP 0024/2012 de 16 de Marzo, manifestó que:
"El art. 178.I de la Ley Fundamental, establece como uno de los principios que rigen la administración de justicia a la celeridad, como componente del debido proceso, entendido como la prontitud debida en los actos procesales a objeto de brindar la tutela jurisdiccional efectiva y acceso a la justicia (art. 115 de la CPE) y no colocar a las partes en incertidumbre jurídica durante el desarrollo del proceso".

Asimismo, la SCP 0032/2012 de 16 de Marzo, añadió que:
"El art. 178.I de la norma fundamental, establece como uno de los principios que rigen la administración de justicia a la celeridad, como componente del debido proceso, entendido como la prontitud debida en los actos procesales a objeto de brindar la tutela jurisdiccional efectiva, oportuna y acceso a la justicia (art. 115 de la CPE) y no colocar a las partes en incertidumbre jurídica en el desarrollo de proceso. Principio refrendado por la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, al reconocerla como uno de los principios sobre los que se rige la justicia constitucional, al señalar que: “El ejercicio sin dilaciones indebidas en la administración de justicia es el sustento de un fallo oportuno” -art. 3-. En correspondencia al citado principio constitucional, la Ley del Órgano Judicial, refiere que la celeridad comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia (art. 3.7)2.

Revisa toda la LÍNEA JURISPRUDENCIAL desarrollada sobre la presente temática, en la página web www.jurisprudenciaconstitucional.com haciendo click AQUÍ
0 Comentarios