ASISTENCIA FAMILIAR

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La obligación de cuidado y atención de los hijos menores de edad, debe ser efectivizada en igualdad de condiciones por la madre y el padre.



La SCP 0140/2018-S3 de 20 de abril, señaló:



"La obligación constitucional e internacional de cuidado y atención a los hijos menores de edad, debe ser efectivizada en igualdad de condiciones por los progenitores (madre y padre), ya que ambos tienen el mismo deber y responsabilidad de cubrir las necesidades de sus hijos, con la finalidad de otorgarles una vida digna y formación integral.



Tomando en cuenta que la asistencia familiar constituye un derecho de relevancia, corresponde en el presente superar el argumento que algunas veces demostraban los progenitores que no tienen la guarda, al señalar que al no contar con suficientes ingresos económicos no podían cubrir en igualdad de condiciones las necesidades de sus hijos, desentendiéndose así del total o parte de sus obligaciones, y afectando flagrantemente la vida misma de éstos; sin tomar en cuenta que cuando proceden de esa manera, lo único que buscan es que el otro progenitor (que tiene la guarda), se haga cargo de una gran parte o de la totalidad de los requerimientos básicos de sus descendientes, evadiendo así su responsabilidad el progenitor obligado.



Sin embargo, tampoco debe pensarse que la asistencia familiar, es un medio por el que el progenitor que tiene la guarda, solicite al obligado sumas elevadas o mayores a las que le corresponde cubrir, puesto que de ser así, se estaría pretendiendo que el obligado sea quien cubra gran parte o la totalidad de la obligación, desentendiéndose así el progenitor que tiene la guarda, de la obligación que también debe asumir.



Consecuentemente, en el marco del referido mandato constitucional, ninguno de los progenitores deben asumir estos extremos, que desnaturalizan los deberes que tienen con sus hijos, sino más bien corresponderá que asuman sus responsabilidades de padres en el marco de la igualdad de condiciones; pensando sobre todo en el beneficio de sus hijos y no así en sus propios intereses.



Por consiguiente, tomando en cuenta que la finalidad que persigue la asistencia familiar, es la protección especial de los derechos que asisten a los beneficiarios, exteriorizados en los recursos que garantizan lo indispensable para su alimentación, salud, vivienda, educación, recreación y vestimenta, priorizando el interés superior de las niñas, niños y adolescentes, debido a que cuentan con protección reforzada de la Constitución Política del Estado, y porque es deber de los progenitores (madre y padre) atenderlos y cuidarlos, en igualdad de condiciones y mediante esfuerzo común, tal como lo señala el art. 64.I de la CPE; se entenderá que la fijación del monto del derecho a la asistencia familiar, deberá responder a un equilibrio entre las necesidades de los hijos y las posibilidades económicas de las o los obligados, en el marco de la igualdad de responsabilidades que tienen ambos progenitores.



En este comprendido, la autoridad jurisdiccional en materia familiar, deberá analizar a cabalidad mediante los medios de prueba que considere pertinentes, cuáles son las necesidades básicas y racionales del menor o beneficiario, (no suntuosas o superfluas) que requiere para su sustento y vida digna; luego, hacer análisis de los ingresos del o la obligada, y finalmente las responsabilidades que tienen ambos progenitores; para recién establecer una suma razonable de dinero, que le corresponda otorgar al obligado en proporción a su responsabilidad, que garantice cubrir la alimentación, salud, vivienda, educación, recreación y vestimenta de sus hijos, así como otros gastos necesarios encaminados a otorgarle una vida digna.



El deber de cubrir en igualdad de condiciones, las necesidades del beneficiario, emerge del art. 64.I de la CPE, el cual dispone que, es obligación de los padres atender a sus hijos en igualdad de condiciones y mediante el esfuerzo común; lo que quiere decir, que ninguno de los progenitores puede sustraerse de cumplir esta obligación, sino más bien les corresponde a cada uno de los ellos, sustentar en forma equitativa las necesidades de sus hijos para otorgarle una vida digna; salvo que los ingresos mensuales de la o el obligado, sean iguales o menores a un salario mínimo nacional, de acuerdo a la previsión del art. 116.IV de la Ley 603, en cuyo caso el monto a otorgarse no podrá ser menor al 20% del salario mínimo nacional.



Consecuentemente, se entenderá que si los ingresos económicos mensuales del o la obligada, fuesen mayores a un salario mínimo nacional, no existirá óbice ni excusa alguna para cubrir las necesidades de sus hijos en igualdad de condiciones y responsabilidades; ya que debe tomarse en cuenta que los menores de edad no pueden dejar de comer, vestirse, educarse, contar con salud y recreación, así como tampoco pueden auto sustentarse, debido a las condiciones de vulnerabilidad en las que se encuentran por su edad; razón por la que, es obligación inexcusable de los progenitores, realizar todos los esfuerzos necesarios para cumplir sus responsabilidades; más aún, si por mandato del art. 116.V de la Ley 603, se presume que los progenitores tienen condiciones de salud suficientes para generar recursos económicos, para cubrir las necesidades de sus hijos, mientras no se demuestre lo contrario.



En dicho sentido, se entenderá que si las necesidades indispensables de los menores (no suntuosas ni superfluas), relacionadas a su alimentación, salud, vivienda, educación, recreación y vestimenta, resultaren ser mayores a las posibilidades económicas del obligado, este tendrá (por regla general) que efectuar los esfuerzos necesarios para cubrir dichos requerimientos; ya que, de no hacerlo estaría atentando la vida digna de sus hijos; esperando que el progenitor o progenitora que tiene la guarda (la madre en la mayoría de los casos), sea quien cubra una gran parte o todos los requerimientos de los beneficiarios, incluso redoblando esfuerzos o descuidando a sus hijos (más aún si se toma en cuenta que las labores de hogar para el cuidado de los hijos, representan un esfuerzo o trabajo extra que deben cumplir los progenitores que tienen a su cargo a los hijos).



Deberá comprenderse también, que la asistencia familiar, no podrá ser fijada tomando en cuenta sólo los ingresos que posee el obligado, sin analizar ni considerar las necesidades de su hijo, menos establecer montos superiores o elevados a lo que le corresponde cumplir en el marco de la igualdad de condiciones y responsabilidades; puesto que, de procederse de esa manera se estaría desnaturalizando la finalidad de la asistencia familiar, afectando incluso, el cuidado que el obligado podría tener respecto a sus otros hijos (en caso de haber constituido una nueva familia), o simplemente a sus gastos personales que necesite realizar para su propio sustento; lo que implicaría ir en contra del mandato constitucional previsto en el art. 64.I de la CPE.



Entonces, la autoridad judicial deberá tomar también en cuenta, a tiempo de fijar el monto de asistencia familiar, lo dispuesto por el art. 116.I de la Ley 603, que indica que la asistencia familiar, será fijada en proporción a los recursos económicos y posibilidades del o la obligada; lo que quiere decir que, una vez analizadas las necesidades de los beneficiarios deberá pasar a analizar la situación económica y posibilidades del o la obligada, en el marco de las responsabilidades que tienen ambos padres en el cuidado de sus hijos; con el objeto de que se cubran en lo posible, todos los requerimientos básicos de sus hijos, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 109.I de la Ley 603, que señala que: “…se priorizará el interés superior de niñas, niños y adolescentes”.



En ese sentido, se tiene que el parámetro económico de las posibilidades del o la obligada, no fue establecido por el legislador, para que los padres que no tienen la guarda, se excusen de cumplir con sus obligaciones, sino más bien para que puedan cubrir en igualdad de condiciones con los requerimientos básicos de sus hijos; ya que la fijación de asistencia familiar, no tiene que depender exclusivamente de la situación económica de las o los obligados, por el contrario debe estar supeditada a las necesidades básica o primordiales de los beneficiarios, en el marco del interés superior de la niñez y adolescencia.



Por consiguiente, en el marco de este interés superior, previsto en el art. 60 de la CPE; y el deber que tienen los padres de cuidar a sus hijos en igualdad de condiciones, previsto en el art. 64.I de la Norma Suprema, debe comprenderse que la asistencia familiar es un derecho primordial para la vida de los niños, niñas y adolescentes, que será fijado por la autoridad judicial en materia familiar, luego de analizar: 1) Las necesidades del beneficiario; y, 2) Los recursos económicos y posibilidades del o la obligada (art. 116.I de la Ley 603); en el marco de las responsabilidades que tienen que asumir los progenitores (en igualdad de condiciones y esfuerzo común); buscando en todo momento cubrir las necesidades básicas de sus hijos, con la finalidad de otorgarles una vida digna; superándose así, la concepción que permitía fijar la asistencia familiar en montos irrisorios que no cubrían todos los requerimientos de sus hijos; y más bien se pasaba toda la carga al progenitor que tenía la guarda.



El presente razonamiento, es asumido en el marco de los tratados internacionales mencionados y la primacía constitucional, que busca que los progenitores sean responsables de sus hijos en igualdad de condiciones, y que no se deslinden de su responsabilidad de protección y cuidado, sin considerar que sus actos pueden afectar flagrantemente los requerimientos básicos de sus hijos y su vida misma".



ASISTENCIA FAMILIAR. La obligación de cuidado y atención de los hijos menores de edad, debe ser efectivizada en igualdad de condiciones por la madre y el padre.



La SCP 0140/2016-S3 de 20 de abril, señaló:

"La obligación constitucional e internacional de cuidado y atención a los hijos menores de edad, debe ser efectivizada en igualdad de condiciones por los progenitores (madre y padre), ya que ambos tienen el mismo deber y responsabilidad de cubrir las necesidades de sus hijos, con la finalidad de otorgarles una vida digna y formación integral.



Tomando en cuenta que la asistencia familiar constituye un derecho de relevancia, corresponde en el presente superar el argumento que algunas veces demostraban los progenitores que no tienen la guarda, al señalar que al no contar con suficientes ingresos económicos no podían cubrir en igualdad de condiciones las necesidades de sus hijos, desentendiéndose así del total o parte de sus obligaciones, y afectando flagrantemente la vida misma de éstos; sin tomar en cuenta que cuando proceden de esa manera, lo único que buscan es que el otro progenitor (que tiene la guarda), se haga cargo de una gran parte o de la totalidad de los requerimientos básicos de sus descendientes, evadiendo así su responsabilidad el progenitor obligado.



Sin embargo, tampoco debe pensarse que la asistencia familiar, es un medio por el que el progenitor que tiene la guarda, solicite al obligado sumas elevadas o mayores a las que le corresponde cubrir, puesto que de ser así, se estaría pretendiendo que el obligado sea quien cubra gran parte o la totalidad de la obligación, desentendiéndose así el progenitor que tiene la guarda, de la obligación que también debe asumir.



Consecuentemente, en el marco del referido mandato constitucional, ninguno de los progenitores deben asumir estos extremos, que desnaturalizan los deberes que tienen con sus hijos, sino más bien corresponderá que asuman sus responsabilidades de padres en el marco de la igualdad de condiciones; pensando sobre todo en el beneficio de sus hijos y no así en sus propios intereses.



Por consiguiente, tomando en cuenta que la finalidad que persigue la asistencia familiar, es la protección especial de los derechos que asisten a los beneficiarios, exteriorizados en los recursos que garantizan lo indispensable para su alimentación, salud, vivienda, educación, recreación y vestimenta, priorizando el interés superior de las niñas, niños y adolescentes, debido a que cuentan con protección reforzada de la Constitución Política del Estado, y porque es deber de los progenitores (madre y padre) atenderlos y cuidarlos, en igualdad de condiciones y mediante esfuerzo común, tal como lo señala el art. 64.I de la CPE; se entenderá que la fijación del monto del derecho a la asistencia familiar, deberá responder a un equilibrio entre las necesidades de los hijos y las posibilidades económicas de las o los obligados, en el marco de la igualdad de responsabilidades que tienen ambos progenitores.



En este comprendido, la autoridad jurisdiccional en materia familiar, deberá analizar a cabalidad mediante los medios de prueba que considere pertinentes, cuáles son las necesidades básicas y racionales del menor o beneficiario, (no suntuosas o superfluas) que requiere para su sustento y vida digna; luego, hacer análisis de los ingresos del o la obligada, y finalmente las responsabilidades que tienen ambos progenitores; para recién establecer una suma razonable de dinero, que le corresponda otorgar al obligado en proporción a su responsabilidad, que garantice cubrir la alimentación, salud, vivienda, educación, recreación y vestimenta de sus hijos, así como otros gastos necesarios encaminados a otorgarle una vida digna.



El deber de cubrir en igualdad de condiciones, las necesidades del beneficiario, emerge del art. 64.I de la CPE, el cual dispone que, es obligación de los padres atender a sus hijos en igualdad de condiciones y mediante el esfuerzo común; lo que quiere decir, que ninguno de los progenitores puede sustraerse de cumplir esta obligación, sino más bien les corresponde a cada uno de los ellos, sustentar en forma equitativa las necesidades de sus hijos para otorgarle una vida digna; salvo que los ingresos mensuales de la o el obligado, sean iguales o menores a un salario mínimo nacional, de acuerdo a la previsión del art. 116.IV de la Ley 603, en cuyo caso el monto a otorgarse no podrá ser menor al 20% del salario mínimo nacional.



Consecuentemente, se entenderá que si los ingresos económicos mensuales del o la obligada, fuesen mayores a un salario mínimo nacional, no existirá óbice ni excusa alguna para cubrir las necesidades de sus hijos en igualdad de condiciones y responsabilidades; ya que debe tomarse en cuenta que los menores de edad no pueden dejar de comer, vestirse, educarse, contar con salud y recreación, así como tampoco pueden auto sustentarse, debido a las condiciones de vulnerabilidad en las que se encuentran por su edad; razón por la que, es obligación inexcusable de los progenitores, realizar todos los esfuerzos necesarios para cumplir sus responsabilidades; más aún, si por mandato del art. 116.V de la Ley 603, se presume que los progenitores tienen condiciones de salud suficientes para generar recursos económicos, para cubrir las necesidades de sus hijos, mientras no se demuestre lo contrario.



En dicho sentido, se entenderá que si las necesidades indispensables de los menores (no suntuosas ni superfluas), relacionadas a su alimentación, salud, vivienda, educación, recreación y vestimenta, resultaren ser mayores a las posibilidades económicas del obligado, este tendrá (por regla general) que efectuar los esfuerzos necesarios para cubrir dichos requerimientos; ya que, de no hacerlo estaría atentando la vida digna de sus hijos; esperando que el progenitor o progenitora que tiene la guarda (la madre en la mayoría de los casos), sea quien cubra una gran parte o todos los requerimientos de los beneficiarios, incluso redoblando esfuerzos o descuidando a sus hijos (más aún si se toma en cuenta que las labores de hogar para el cuidado de los hijos, representan un esfuerzo o trabajo extra que deben cumplir los progenitores que tienen a su cargo a los hijos).



Deberá comprenderse también, que la asistencia familiar, no podrá ser fijada tomando en cuenta sólo los ingresos que posee el obligado, sin analizar ni considerar las necesidades de su hijo, menos establecer montos superiores o elevados a lo que le corresponde cumplir en el marco de la igualdad de condiciones y responsabilidades; puesto que, de procederse de esa manera se estaría desnaturalizando la finalidad de la asistencia familiar, afectando incluso, el cuidado que el obligado podría tener respecto a sus otros hijos (en caso de haber constituido una nueva familia), o simplemente a sus gastos personales que necesite realizar para su propio sustento; lo que implicaría ir en contra del mandato constitucional previsto en el art. 64.I de la CPE.



Entonces, la autoridad judicial deberá tomar también en cuenta, a tiempo de fijar el monto de asistencia familiar, lo dispuesto por el art. 116.I de la Ley 603, que indica que la asistencia familiar, será fijada en proporción a los recursos económicos y posibilidades del o la obligada; lo que quiere decir que, una vez analizadas las necesidades de los beneficiarios deberá pasar a analizar la situación económica y posibilidades del o la obligada, en el marco de las responsabilidades que tienen ambos padres en el cuidado de sus hijos; con el objeto de que se cubran en lo posible, todos los requerimientos básicos de sus hijos, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 109.I de la Ley 603, que señala que: “…se priorizará el interés superior de niñas, niños y adolescentes”.



En ese sentido, se tiene que el parámetro económico de las posibilidades del o la obligada, no fue establecido por el legislador, para que los padres que no tienen la guarda, se excusen de cumplir con sus obligaciones, sino más bien para que puedan cubrir en igualdad de condiciones con los requerimientos básicos de sus hijos; ya que la fijación de asistencia familiar, no tiene que depender exclusivamente de la situación económica de las o los obligados, por el contrario debe estar supeditada a las necesidades básica o primordiales de los beneficiarios, en el marco del interés superior de la niñez y adolescencia.



Por consiguiente, en el marco de este interés superior, previsto en el art. 60 de la CPE; y el deber que tienen los padres de cuidar a sus hijos en igualdad de condiciones, previsto en el art. 64.I de la Norma Suprema, debe comprenderse que la asistencia familiar es un derecho primordial para la vida de los niños, niñas y adolescentes, que será fijado por la autoridad judicial en materia familiar, luego de analizar: 1) Las necesidades del beneficiario; y, 2) Los recursos económicos y posibilidades del o la obligada (art. 116.I de la Ley 603); en el marco de las responsabilidades que tienen que asumir los progenitores (en igualdad de condiciones y esfuerzo común); buscando en todo momento cubrir las necesidades básicas de sus hijos, con la finalidad de otorgarles una vida digna; superándose así, la concepción que permitía fijar la asistencia familiar en montos irrisorios que no cubrían todos los requerimientos de sus hijos; y más bien se pasaba toda la carga al progenitor que tenía la guarda.



El presente razonamiento, es asumido en el marco de los tratados internacionales mencionados y la primacía constitucional, que busca que los progenitores sean responsables de sus hijos en igualdad de condiciones, y que no se deslinden de su responsabilidad de protección y cuidado, sin considerar que sus actos pueden afectar flagrantemente los requerimientos básicos de sus hijos y su vida misma".
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