La declaración informativa no es un acto procesal vinculado con la libertad

La declaración informativa no es un acto procesal vinculado con la libertad

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El señalamiento, la denegatoria o reprogramación de una audiencia de declaración informativa, no es un actuado procesal vinculado con la libertad


La SCP 0317/2012 de 18 de junio , señaló:

De estas tres fases, se tiene claro que la declaración del imputado, tendría que darse en la primera fase, tratándose de un medio de defensa trascendental y el cual concuerda con el art. 5 del CPP, que dice: “…El imputado podrá ejercer todos los derechos y garantías que la Constitución, las Convenciones y los Tratados Internacionales vigentes y este código le reconozcan, desde el primer acto del proceso hasta su finalización…”, consiguientemente, constituyéndose un derecho y garantía la declaración del imputado, el hecho de que se le niegue o se le señale día y hora para el efecto, no se encuentra vinculado directamente con la libertad, pues dicho actuado procesal como se dijo, no amenaza ningún derecho del imputado, mas aún si se encuentra gozando de ese derecho primario y fundamental previsto por el art. 23.I de la CPE; en todo caso, el director funcional de la investigación, garantizando el derecho a la defensa del imputado, tiene el deber de citarle para tomarle su declaración, sin que ello importe restringirle alguno de sus derechos, claro está, el Fiscal tiene el deber de responder dicha petición dentro del plazo legal y en su caso programar ésta, según las circunstancias de la investigación, sin que eso signifique de la misma forma, alguna vulneración a sus derechos, pues en el caso de que considere el imputado la afectación de sus intereses por la no programación o reprogramación de audiencia de declaración por parte del fiscal y por ende, considera, ser víctima de un procesamiento indebido, pues debe acudir al Juez cautelar previamente, quien es la autoridad encargada del control jurisdiccional de los actos del Fiscal como de la Policía dentro de las tres fases de la etapa preparatoria y quien deberá resolver esa denuncia en el marco de la atribución establecida en el art. 54.1 del CPP; y una vez conocida su determinación, el imputado inclusive puede activar otro medio de impugnación como es la apelación incidental.

Ahora bien, en el caso de que no se encuentre conforme con la decisión judicial y al considerar que la vulneración de sus derechos y garantías aún persisten, recién puede acudir a la jurisdicción constitucional interponiendo el amparo constitucional, pues como se dijo, la reprogramación o no de una audiencia de declaración, no es un actuado procesal vinculado con la libertad por ser un hecho que no amenaza ni restringe dicho derecho; en coherencia con el contexto, el primer párrafo del art. 221 del CPP, determina que: “La libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidos a toda persona por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y este Código, sólo podrán ser restringidos, cuando sea indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley”. El segundo párrafo del citado artículo menciona que: “Las normas que autorizan medidas restrictivas de derechos se aplicarán e interpretarán de conformidad al artículo 7 de este Código…”, señalando además que: “…esas medidas serán autorizadas por resolución judicial fundamentada y sólo durarán mientras subsista la necesidad de su aplicación”.

Consiguientemente, en el presente caso, el accionante solicitó una reprogramación a la audiencia fijada, adjuntando documentación medica, razón por la cual, las autoridades ahora demandadas, dispusieron “téngase presente…para su consideración correspondiente”, en este sentido, el imputado se encuentra libre, su petitorio fue respondido y no existe un mandamiento de aprehensión o algún actuado que amenace su libertad, pues -como se dijo-, la negativa de no reprogramar, no es un aspecto vinculado con su libertad, otra cosa sería que no justifique su inasistencia por un impedimento legítimo, en esos términos, la autoridad fiscal recién tiene la facultad de emitir el mandamiento de aprehensión conforme a lo establecido por el art. 224 del CPP, situación que no ocurre en el presente caso".

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