DETENCIÓN PREVENTIVA La libertad personal no puede ser restringida por obligaciones patrimoniales (delito de estafa

DETENCIÓN PREVENTIVA La libertad personal no puede ser restringida por obligaciones patrimoniales (delito de estafa

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La SCP 1165/2016-S2 de 7 de noviembre, manifestó:

"De acuerdo al contenido del art. 23.I y II de la CPE: “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley”; por lo que “Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley”; postulado que sirve de marco normativo a la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales, que en su art. 6 determina: “En los casos de obligaciones de naturaleza patrimonial, el cumplimiento forzoso de las mismas podrá hacerse efectivo únicamente sobre el patrimonio del o de los sujetos responsables, sin que en ninguno de los siguientes casos sea procedente el apremio corporal del deudor:

- Responsabilidad civil derivada de la comisión de hechos ilícitos tipificados como delitos Arts. 334 y 335, costas procesales emergentes de procesos penales Art. 352 del Código de Procedimiento penal.

- Obligaciones fiscales Arts. 17, 25 y 26 del Decreto Ley N° 14933 de 29 de septiembre de 1977 sobre Procedimiento Coactivo Fiscal, elevado a rango de ley por la Ley N° 1178 de 20 de julio de 1990.

- Obligaciones tributarias Art. 308 inciso 5) del Código Tributario.

- Honorarios profesionales de abogado Arts. 77 y 80 del Decreto N° 16793 de 19 de julio de 1979.

- Multas electorales Art. 207 segundo párrafo de la Ley Electoral.

- Arresto de los padres por obligaciones emergentes de hechos ilícitos cometidos por sus hijos menores de 16 años Art. 207 del Código del Menor.

- Obligaciones por confección de testimonios y por timbres y certificados de depósito judicial Arts. 242 y 258 numeral 4, del Código de Procedimiento Civil.

- Mandamiento de aprehensión Art. 157 A) numeral 4, de la Ley de Organización Judicial”.

Precepto normativo que armoniza con el contenido del art. 13 del mismo cuerpo legal que establece que:

“I. Se derogan los Arts. 334 y 335 del Código de Procedimiento Penal; Art. 207 segundo párrafo de la Ley Electoral; Art. 207 del Código del Menor; Art. 26 del Decreto Ley 14933 de 29 de septiembre de 1977 sobre Procedimiento Coactivo Fiscal, elevado a rango de ley por la Ley N° 1178 de 20 de julio de 1990 y Art. 157 a) numeral 4, de la Ley de Organización Judicial.

II. Se deja sin efecto el Apremio Corporal como consecuencia de la aplicación de los siguientes artículos: Art. 352 del Código de Procedimiento Penal; Arts. 242 y 258 numeral 4, del Código de Procedimiento Civil; Arts. 77 y 80 del Decreto Ley 16793 de 19 de julio de 1979 sobre honorarios profesionales; Art. 308 inc. 5) del Código Tributario Arts. 17 y 25 del Decreto Ley 14933 de 29 de septiembre de 1977 sobre Procedimiento Coactivo Fiscal, elevado a rango de ley por la Ley No. 1178 de 20 de julio de 1990”.

(...) de donde se colige que para el cobro de deudas u obligaciones patrimoniales no es posible el uso de medidas restrictivas a la libertad personal; por cuanto, de acuerdo a la exposición de motivos de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales, “La libertad es el bien jurídico que posibilita el goce de todos los otros bienes protegidos por un ordenamiento determinado. Sin justicia no hay libertad y sin libertad no hay justicia. En consecuencia, la libertad puede ser restringida única y exclusivamente como reacción a un delito”.

Ahora bien, la detención preventiva constituye una medida cautelar restrictiva de la libertad, que se aplica al probable autor de un hecho delictivo, en los supuestos en que concurren los riesgos procesales previstos en los arts. 234 y 235 del CPP; sin embargo, dicha medida ha quedado sin efecto por previsión del art. 6 en relación al 13.I de la LAPACOP, cuando se trata responsabilidad civil derivada de la comisión de hechos ilícitos tipificados como delitos en los arts. 334 y 335; último este que tipifica el ilícito de estafa que ha sido derogado por mandato de la señalada ley; por lo que, la privación de libertad por el delito de estafa ha sido proscrito.

Esto bajo la comprensión de que a través del desarrollo legislativo, generado a partir del contenido del art. 23 de la CPE, se pretende eliminar el apremio corporal, basado en una deuda patrimonial; es así que, el primer párrafo del art. 6 de la LAPACOP, señala que: “En los casos de obligaciones de naturaleza Patrimonial, el cumplimiento forzoso de las mismas podrá hacerse efectivo únicamente sobre el patrimonio del o de los sujetos responsables…”; de donde se establece que las obligaciones patrimoniales sólo vinculan al patrimonio del deudor y de ningún modo a él mismo – su persona -, debido a lo cual, será a su patrimonio al que deberá afectarse y no al ser humano en sí, en desmedro de su integridad y dignidad, invaluables económicamente".

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