LA RESOLUCIÓN DE DESESTIMACIÓN, PUEDE SER IMPUGNADA DE ACUERDO AL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL ART. 305 DEL CPP

LA RESOLUCIÓN DE DESESTIMACIÓN, PUEDE SER IMPUGNADA DE ACUERDO AL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL ART. 305 DEL CPP

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La SCP 0092/2014-S3 de 27 de octubre, señaló:




"La Constitución Política del Estado a través de su art. 180.II, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, por su parte la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su art. 8.2 inc. h), ha señalado entre las garantías judiciales el “derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”.




(...)


Ahora bien, dentro de un proceso judicial penal, las víctimas en relación al hecho que les causa agravio, presentan denuncias, querellas y recursos, que a su vez comprende la investigación, la verificación de los hechos y el conocimiento pleno y completo de los actos que se produjeron, las personas que participaron en ellos y las circunstancias específicas, en particular de las vulneraciones perpetradas y la motivación; todo ello, en ejercicio de su derecho a conocer la verdad de un hecho tipificado como delictuoso con la consiguiente finalidad de obtener la reparación integral correspondiente. Asimismo, el derecho a la verdad se encuentra relacionado con los derechos a un recurso efectivo, a la protección jurídica y judicial, a una investigación eficaz, a ser oído por un tribunal competente, independiente e imparcial y a obtener reparación.



En este punto, se debe precisar que el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de una acción de amparo constitucional, no tiene entre sus atribuciones la de resolver impugnaciones a resoluciones de desestimación; ello porque el Tribunal Constitucional Plurinacional, no se constituye en una instancia procesal para revisar fallos dictados en los diferentes procesos; excepto, en los casos en los que se constata la lesión a derechos fundamentales (1837/2003-R de 12 de diciembre), en este sentido, la tramitación del amparo constitucional no cuenta con etapa probatoria añadiéndose a ello que la facultad de valorar la prueba es privativa de la autoridad jurisdiccional (SC 1358/2003-R de 18 de septiembre), además tampoco interpreta la ley ya que la interpretación de la legalidad ordinaria es atribución privativa de la jurisdicción ordinaria, salvo situaciones excepcionales sujetas a ciertas exigencias respecto a la lesión de derechos fundamentales (SC 1110/2010-R de 27 de agosto).




Sin embargo, es innegable que la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código de Procedimiento Penal, no establecen una forma de impugnación a la desestimación misma que se encuentra prevista en el art. 55.II de la LOMP, en este sentido el art. 305 del CPP, establece únicamente la posibilidad de la objeción al rechazo ante el superior fiscal jerárquico, pero no a la desestimación. En efecto como lo hace notar el accionante, si bien existen similitudes respeto a los requisitos exigidos en el art. 55.II de la LOMP (desestimación) y 304 del CPP (rechazo); toda vez, que ambas figuras son dictadas por fiscales y deben encontrarse debidamente fundamentadas, se tiene que la desestimación importa la negativa al inicio a la etapa preparatoria de la investigación y no tiene en el Código de Procedimiento Penal un medio o mecanismo de impugnación expreso, aspecto que podría vulnerar el derecho a la doble instancia respecto a una decisión que puede impedir la continuación del proceso penal.





En ese contexto, la Constitución Política del Estado en su art. 256, dispone que los tratados e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos ratificados por Bolivia, que declaren derechos más favorables a los contenidos en la Constitución Política del Estado, se aplicarán de manera preferente sobre ésta; asimismo, en su art. 13.IV establece que los derechos reconocidos en la Norma Suprema serán interpretados de acuerdo a los tratados internacionales de derechos humanos, cuando éstos prevean normas más favorables; en ese sentido, corresponde emplear directamente los arts. 180 de la CPE y 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a las desestimaciones estableciendo en adelante que el procedimiento aplicable a la impugnación mientras no disponga otra cosa el legislador ordinario es el procedimiento señalado en el art. 305 del CPP; ello, para no dejar en indefensión, vulnerar el debido proceso y los derechos de las víctimas entendimiento aplicable en lo sucesivo por este Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme lo desarrollado en la SCP 0032/2012 de 16 de marzo".




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